Nómina al administrador por la realización de trabajos en la empresa

En muchas sociedades mercantiles se da la casuística de que los estatutos de la sociedad fijan que el cargo de administrador será gratuito pero después, el propio administrador realiza trabajos ajenos a la administración de la sociedad y por tanto, recibe una nómina por dichos trabajos.
En este caso y fundamentalmente a raíz de diversas sentencias del Tribunal Supremo, tenemos que cuantificar y clarificar perfectamente el alcance de las retribuciones a los administradores, sean del tipo que sean. Tanto por sus efectos en la relación mercantil con los socios como en la deducibilidad fiscal de dichos gastos para la sociedad. Os copio una consulta que nos ha llegado para aclarar todos estos puntos:
Soy Administrador Único de una S.L. donde tengo el 50% de las participaciones y no tiene trabajadores. El cargo no tiene remuneración (según Estatutos). No obstante, percibo una remuneración ¿nómina? por los trabajos administrativos realizados (contabilidad, facturación, realización de los trabajos de consultoría que es el objeto social, etc.). Me surgen varias preguntas: ¿Tengo que tener algún tipo de contrato laboral por esta actividad?
El primer detalle que tenemos es que la sociedad no puede pagar por la relación laboral al administrador si así no se contempla en los estatutos. Es decir, los estatutos deben modificarse para contemplar que la sociedad no paga al administrador por las tareas propias de administración de la SL pero sí paga por la realización de trabajos dependientes en la sociedad. Este requisito es imprescindible para evitar reclamaciones por pagos indebidos por parte de los otros socios y para que los pagos que se realizan al administrador sean deducibles en el impuesto de sociedades sin ningún tipo de lugar a dudas.
Una vez que se ha establecido que el administrador sí recibirá pagos de la sociedad por sus trabajos dependientes, la Junta General deberá fijar anualmente la cuantía de las retribuciones al administrador por estos trabajos. No obstante, en algunas ocasiones, la Agencia Tributaria ha admitido como deducibles estos pagos al administrador por trabajos realizados cuando se han cumplido estos requisitos:
- Contabilización en el ejercicio en que se devenguen y justificación del gasto.
- Relación con la obtención de los ingresos, que deberá poder probarse por los medios admitidos en derecho.
- Acreditación de la obligatoriedad que el pago realizado tiene para la empresa por la existencia de un vínculo laboral entre ella y el administrador que realice tales trabajos.
Los dos primeros criterios, son análogos para cualquier gasto deducible pero la resolución del tercer caso, da pie a la siguiente pregunta y al modelo de contrato de trabajo:
¿La nómina debe tener una retención como cualquier trabajador?
En este punto, entramos en la justificación de la relación laboral. La fórmula usual es mediante cualquier contrato de trabajo que contemple la retribución anual a recibir, la duración de la relación laboral y por supuesto, los justificantes de pago de salarios, las nóminas con sus oportunas retenciones, en función de los porcentajes que establece la normativa del IRPF. No se puede contemplar el contrato de trabajo de alta dirección, dado que es incompatible con la propia administración de la empresa.
Cómo retribuir a los administradores de la sociedad por sus trabajos
A modo de conclusión cuándo una sociedad retribuye al administrador por el trabajo que realiza pero no paga por la administración de la sociedad debe seguir los siguientes pasos:
- Modificación de los estatutos que contemple que el cargo del administrador es gratuito pero que se retribuye al administrador por los trabajos dependientes que realiza para la empresa.
- Contrato de trabajo que fije esta relación laboral, sin encuadrar nunca el contrato dentro de los contratos de alta dirección
- Acuerdo de la junta General que estipule anualmente la retribución al administrador por la relación laboral suscrita.
- Justificación contable de los gastos en salarios, las nóminas junto con la correlación con los ingresos obtenidos por el pago de trabajos.
Además de toda esta casuística, debemos tener presente que la relación de pagos entre el administrador de la sociedad y la propia SL es una operación vinculada y debe cumplir con los criterios de valoración de estas operaciones.
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Remo es licenciado en Química y LADE, relacionado con la dirección financiera y fiscal de empresas. Escribe habitualmente en los blogs Pymes y Autónomos y El Blog Salmón.
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Comentario by Raúl Medina — 11, julio'11 12:56
Me resultaría interesante conocer esas sentencias del Tribunal Supremo (algunas sentencias sí que tenemos localizadas al respecto). Este es un tema “estrella” en los asesoramientos que damos a los jóvenes emprendedores universitarios que quieren poner en marcha sus proyectos empresariales.
Comentario by Remo — 11, julio'11 13:02
Hola Raúl, aquí tienes un par deenlaces que relacionan bastante jurisprudencia sobre todos los asuntos relativos a la retribución de administradores en las sociedades
http://www.aranzadi.es/index.php/informacion-juridica/doctrina/civil/retribucion-del-administrador-mercantil-paco-lopez-de-la-pena- y
http://www.upf.edu/eventia/08/mercantil/pdf/Retribucion_administradores_sociales_Pedro_Vela.pdf
Hay muchos más por ahi con buen material jurídico para el análisis
Comentario by Remo — 11, julio'11 13:03
Por cierto, las sentencias originales se pueden localizar en http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetRecords?Template=cgpj/ts/principal.htm
Comentario by Ángel — 12, julio'11 09:10
En las sociedades limitadas para que la prestación de servicios se considere laboral debe aprobarse la contratación por acuerdo de la Junta General, así lo disponía el artículo 67 de la Ley 2/1995 trasladado literalmente al art. 220 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital:
Artículo 220 Prestación de servicios de los administradores
En la sociedad de responsabilidad limitada el establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores requerirán acuerdo de la junta general.
Comentario by Raúl Medina — 13, julio'11 10:11
Gracias Remo por toda la información útil que me has enlazado.
Sin duda, se trata de una cuestión capital en el día a día de muchas sociedades que lamentablemente no es tan fácil de resolver tanto desde una perspectiva mercantil como fiscal.
P.D. Creo que el enlace del Informe de la AEAT está mal. Prueba con
https://www2.agenciatributaria.gob.es/ES13/S/IAFRIAFRC12F?TIPO=R&CODIGO=0126187.
Saludos!
Comentario by Begoña — 14, julio'11 21:24
Respecto a los pasos descritos, encuentro una dificultad a la hora de hacer un contrato laboral tanto al administrador como a los socios trabajadores, ya que a los socios con una participación del 33% en adelante no se nos permite estar en el régimen general, sino como autónomos. Entonces ¿ como hacer un contrato de trabajo?. Gracias
Comentario by Remo — 25, julio'11 17:45
Cierto Angel, toda la razón en ese detalle legal
Begoña, el contrato se tiene que formalizar por escrito. Tienes múltiples modelos de contrato de trabajo, tanto normalizados, que son los habituales en el INEM como contratos por escrito que pacten los aspectos esenciales de los contratos de trabajo
Comentario by María — 26, septiembre'11 16:47
¿El el contenido de la contratación laboral que celebre la sociedad con el administrador debe comunicarse a los Servicios Públicos de Empleo como en el caso de cualquier otro trabajador de la sociedad?